sábado, 17 de noviembre de 2012

FEMICIDIO: SANCIONES EN DIPUTADXS Y EN SENADORXS


      TEXTO DE LA MEDIA SANCIÓN DE DIPUTADOS

Artículo 1º - Sustitúyense los incisos 1° y 4° del artículo 80 del Código Penal que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
4°. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.

Artículo 2º - Incorpóranse como incisos 11 y 12 del artículo 80 del Código Penal los siguientes textos:
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1º.

Artículo 3º - Sustitúyese el artículo 80 in fine del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Cuando en el caso del inciso 1º de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años.
Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

Artículo 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

TEXTO DE LA MEDIA SANCIÓN DE SENADORES

Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 80 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º.- A su ascendiente, descendiente, cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente, sabiendo que lo son;
2º.- Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3º.- Por precio o promesa remuneratoria;
4º.- Por placer, codicia, odio racial, religioso, a la orientación sexual, a la identidad de género o su expresión;
5º.- Por un medio idóneo para crear un peligro común;
6º.- Con el concurso premeditado de dos o más personas;
7º.- Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;
8°.- A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición;
9°.- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario;
10°.- A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas;
11°.- Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o se ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima, otra mujer u otra persona que se autoperciba con identidad de género femenino.”

Artículo 2°: Incorpórase como artículo 80 bis al Código Penal el siguiente:

“Artículo 80 bis: Se impondrá prisión perpetua al hombre que matare a una mujer o a una persona que se autoperciba con identidad de género femenino y mediare violencia de género.”

Artículo 3°:Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUENTE. DRA PERLA PRIGOSHIN  - A LA VIOLENCIA DE GÉNERO LE DECIMOS BASTA

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