PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE
PERSONAS
Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
Ley 26.364
Disposiciones
Generales. Derechos de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales.
Disposiciones Finales.
Sancionada: Abril 9 de 2008
Promulgada: Abril 29 de 2008
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan
con fuerza de Ley:
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y
ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley
tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata
de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
ARTICULO 2º — Trata de mayores de
DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la captación, el
transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la
acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con
fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o
cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una
situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima,
aun cuando existiere asentimiento de ésta.
ARTICULO 3º — Trata de menores de
DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la
captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el
exterior—, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años
de edad, con fines de explotación.
Existe trata
de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier
medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
El
asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años
no tendrá efecto alguno.
ARTICULO 4º — Explotación. A los
efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Cuando se
redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o
se la sometiere a prácticas análogas;
b) Cuando se
obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se
promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma
de comercio sexual;
d) Cuando se
practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
ARTICULO 5º — No punibilidad. Las
víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier
delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.
Tampoco les
serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación
migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada
durante la comisión del ilícito que las damnificara.
TITULO II
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS
ARTICULO 6º —
Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:
a) Recibir
información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma
accesible a su edad y madurez;
b) Recibir
alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal
adecuada;
c) Contar con
asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas;
d) Prestar
testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
e) La
protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia,
pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las
condiciones previstas en la Ley Nº 25.764.
f) La adopción
de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica;
g) Ser
informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la
evolución del proceso;
h) Ser oídas
en todas las etapas del proceso;
i) La
protección de su identidad e intimidad;
j) Permanecer
en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la
documentación o constancia que acredite tal circunstancia;
k) Que se les
facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;
l) Acceder de
manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.
En el caso de
niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados,
se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que
implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad.
En ningún caso podrán ser sometidos a careos. Las medidas de protección de
derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar
privación de su libertad. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o
ampliada o a su comunidad.
ARTICULO 7º — Alojamiento de las
víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en
cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al
alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.
ARTICULO 8º — Derecho a la privacidad y
reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la
inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o
que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con
fines de vigilancia o notificación.
Se protegerá
la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las
actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes
deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.
ARTICULO 9º — Representantes
diplomáticos y consulares. Es obligación de los representantes diplomáticos y
consulares de la Nación en el extranjero proveer a la asistencia de los
ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del país, resultaren víctimas de
los delitos descriptos en la presente ley, y facilitar su retorno al país, si
así lo pidieren.
TITULO III
DISPOSICIONES
PENALES Y PROCESALES
ARTICULO 10. — Incorpórase como
artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 bis: El que captare,
transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior,
acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare
engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que
tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con
prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
La pena será
de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:
1. El autor
fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona
conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún
culto reconocido o no, o funcionario público;
2. El hecho
fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
3. Las
víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 11. — Incorpórase como
artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 ter: El que ofreciere,
captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el
exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad,
con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10)
años.
La pena será
de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de
TRECE (13) años.
En cualquiera
de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de
prisión, cuando:
1. Mediare
engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre la víctima;
2. El autor
fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona
conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún
culto reconocido o no, o funcionario público;
3. El hecho
fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
4. Las
víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo
41 ter del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 41 ter: Las escalas penales
previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código
podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de
los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes
de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde
la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros
partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su
esclarecimiento.
En caso de
corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión
de OCHO (8) a QUINCE (15) años.
Sólo podrán
gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la
de las personas a quienes identificasen.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso e)
del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el
siguiente:
e) Los
previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis
(1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
ARTICULO 14. — Serán aplicables las
disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal
Penal de la Nación.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo
119 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 119: Será reprimido con
prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas
descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o
abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo
121 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 121: Las penas establecidas en
el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se
hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o
cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el
tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de
terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.
ARTICULO 17. — Deróganse los artículos
127 bis y 127 ter del Código Penal.
TITULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 18. — Presupuesto. El
Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 19. — Reglamentación. Esta ley
será reglamentada en un plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de
su promulgación.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO
BAJO EL Nº 26.364 —
EDUARDO A.
FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.
fuente: INFOLEG
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