Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos el acceso a la justicia es esencial, y supone no sólo la posibilidad de presentar una demanda ante un tribunal de justicia, sino que -desde una perspectiva amplia- vincula la totalidad de pasos que deben seguirse en los casos de violación de los derechos consagrados en los diversos instrumentos que lo integran.
Concebido el acceso a la justicia como una garantía para el goce de los derechos humanos, el estudio de los obstáculos y dificultades que se observan para ponerla en práctica de modo efectivo, revela en el sistema interamericano las debilidades y fortalezas de los sistemas jurídicos nacionales, y enfrenta a los Estados con los deberes y obligaciones asumidos al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos.
La violencia de género a la luz de la jurisprudencia basada en la Convención ofrece la posibilidad de examinar lo referido a las garantías judiciales y el debido proceso garantizados en aquella, y en otros tratados.
En una interpretación armónica de los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano, se parte de la base que la violencia es una forma de discriminación contra la mujer, que le impide gravemente el goce efectivo de los derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.
El SIDH se integra con un conjunto de instrumentos que coadyuvan todos juntos al respeto de los derechos y garantías de los hombres y mujeres de la región.
La Convención no es el único instrumento aplicable en la materia, pues como tiene dicho la Corte en su primera opinión consultiva, se advierte una tendencia a integrar el sistema regional y el sistema universal de protección de los derechos humanos, al tiempo que varias disposiciones de ella hacen referencia a otras convenciones internacionales o al derecho internacional, sin restringirlas al ámbito regional.
No existen en la labor de la Corte y la Comisión limitaciones en cuanto a la aplicación de otros instrumentos internacionales, tomando al ser humano como una unidad, y considerando que los derechos y libertades son de carácter universal, y por lo tanto se hallan en la base de todo régimen de protección internacional.
Partiendo de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, ambos órganos han articulado un conjunto de criterios que demuestran cómo los Estados incurren en responsabilidad cuando se enfrentan con denuncias por violencia de género. Éstos, resultan enriquecidos con la aplicación de la Convención de Belém do Pará -verdadero estatuto regional contra la violencia sobre la mujer-, más las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo.
Este plexo normativo -el interamericano unido al universal- constituye una herramienta eficaz para combatir el flagelo de la violencia contra la mujer. Los Estados deben asumir en plenitud los acuerdos suscriptos, incorporando en sus derechos internos no sólo los predicados de aquél, sino también sus principios y directrices interpretativas para hacer desaparecer las causas o motivos generadores de la violencia de género.
Las mujeres constituyen un grupo de marcada vulnerabilidad, debiendo considerarse no sólo el género sino otros elementos que incrementan esa condición – la edad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la migración, la religión, entre otras-. Así ha sido incluído este colectivo en las 100 Reglas de Brasilia, que incorpora estándares básicos para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
Las dificultades en el acceso a la justicia y la existencia de procedimientos y prácticas judiciales que afectan a las mujeres víctimas de violencia constituyen actos de discriminación contra la mujer. Ello encuadra en lo establecido por la Recomendación General N° 19 del Comité CEDAW -comprendido como tal en el artículo 1 de dicha convención-.
Constituye una premisa básica del derecho humanitario que se asienta en el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos, siendo ésta la que se conoce como primera línea de defensa de los derechos básicos. Hablar de recursos idóneos – por oposición a la existencia formal de éstos -en el acceso a la justicia significa lograr la protección judicial en la medida que el sistema provea las garantías necesarias y adecuadas para el logro de tal finalidad.
Los casos sometidos al SIDH demuestran cómo éste interpela a los Estados en el sentido enunciado, y son profundamente ejemplarizadores.
1. El caso paradigmático lo constituye María da Penha – decidido por la Comisión el 16-04-2001-, que dio lugar a la sanción de la ley que lleva su nombre en Brasil.
Fue el primer caso en el que se aplicó la Convención de Belem do Pará, y dejó en evidencia el accionar del Estado por no haber tomado durando más de quince años medidas efectivas que condujeran al procesamiento y sanción del agresor, pese a las denuncias efectuadas.
2. En Penal Castro Castro vs. Perú, la Corte también acudió a la Convención de Belem do Pará, para resolver una denuncia con relación al operativo de las fuerzas de seguridad dentro del establecimiento penal.
Para la Corte se trató de un ataque premeditado que causó muertes, heridos y también personas sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes; las mujeres se vieron afectadas de modo diferente por los hechos de violencia, y por ello consideró que algunos actos fueron directamente dirigidos contra ellas, y que otros las afectaron en mayor proporción que a los hombres. Entendió que, además, fueron víctimas de violencia sexual –las detenidas estuvieron desnudas, cubiertas sólo con una sábana, y rodeadas de hombres armados-, tomando en cuenta lo dispuesto por la Convención de Belém do Pará y en línea con la jurisprudencia internacional.
3. Rosendo Cantú y otra vs. México
Rosendo Cantú era una niña indígena que fue violada por un grupo de militares, hecho que ocurrió en una zona montañosa aislada, que se vio obligada a caminar varias horas para recibir asistencia médica y denunciar la violación sexual ante autoridades que hablaban un idioma que no dominaba. Ello suponía para el Estado la obligación de realizar una investigación seria y efectiva, lo que no sucedió.
4. González y otras vs. México “Campo Algodonero” del 16-11-09.
Cientos de mujeres fueron asesinadas a partir de 1990, sometidas a violencia sexual, torturadas, y sus cuerpos ocultos en lugares distantes de la ciudad, sin que el Estado diera una respuesta satisfactoria respecto de estos crímenes. Para la Corte la violencia contra las mujeres evidenciaba un patrón de violencia sistemática basada en el género, en la edad y asimismo en el origen social de las víctimas. Ese esquema constituía asimismo, una modalidad de discriminación, que se extendía a la actuación de las autoridades, y en la indiferencia demostrada en los procedimientos de investigación.
Esta breve reseña evidencia la labor esclarecedora del SIDH en relación al acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia; no sólo interviene concediendo justicia allí donde no la hubo, sino que denuncia a los Estados por sus actos de discriminación contra aquellas, y les señala nuevos caminos a recorrer ante sus propios estrados judiciales hacia el futuro. Sin duda, una muestra más del invalorable aporte que el derecho humanitario regional viene haciendo para combatir la violencia contra las mujeres de la región.
Por Norma Chiapparone (Norma es Abogada, feminista, Magister en Derecho Administrativo, Secretaria General de la Federación Internacional de Mujeres de Carreras Jurídicas.)
FUENTE:ADS (Asuntos Del Sur).-
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