EXPEDIENTE
NUMERO 1514/11
Texto
Definitivo (Sancionado) Completo
(media sanción del Senado)
Artículo
1º– Sustitúyese
el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:
Art.
2º- Se entiende por trata de personas
el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas
con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o
hacia otros países.
A los fines de esta ley se
entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes
supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del
delito de trata de personas:
a) Cuando se redujere o
mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo
cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una
persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere,
facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de
oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere,
facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de
cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una
persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere,
facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos,
fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por
la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso
causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los
autores, partícipes, cooperadores o instigadores.
Art.
2º– Deróganse los artículos 3º y 4º
de la ley 26.364.
Art.
3º– Sustitúyese la denominación del
Título II de la Ley Nº 26.364 por la siguiente:
Título
II
Garantías
mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas.
Art.
4º– Sustitúyese el artículo 6º de la
ley 26.364 por el siguiente:
Art.
6º- El
Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de
personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de
denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro
efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre
los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y
madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos
económicos, sociales y culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia
psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento
apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación
laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento
legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y
administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz
frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando
expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En
su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de
Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si
así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de
corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de
refugio en los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de
origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país
que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará
la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en
condiciones especiales de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado
de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las
etapas del proceso;
l) A la protección de su
identidad e intimidad;
m) A la incorporación o
reinserción en el sistema educativo;
n) En caso de tratarse de
víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se
garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que
implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad.
Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni
implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo
familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.
Art.
5º– Sustitúyese
el artículo 9º de la ley 26.364 por el siguiente:
Art.
9º- Cuando
la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del
país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes
diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las
presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas
las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero.
Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para
posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.
Art.
6º– Sustitúyese
el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:
Título
IV
Consejo
federal para la lucha contra la trata y explotación de personas y para la
protección y asistencia a las víctimas.
Art.
7º– Sustitúyese
el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:
Art.
18.– Créase el Consejo Federal para la
Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción
y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados
a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del
siguiente modo:
1. Un representante del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
2. Un representante del
Ministerio de Seguridad;
3. Un representante del
Ministerio del Interior;
4. Un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
5. Un representante del
Ministerio de Desarrollo Social;
6. Un representante del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
7. Un representante de la
Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno;
8. Un representante de la
Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno;
9. Un representante del
Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación;
10. Un representante por
cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
11. Un representante del
Ministerio Público Fiscal;
12. Un representante del
Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia;
13. Un representante del
Consejo Nacional de las Mujeres;
14. Tres representantes de
organizaciones no gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 19 de la presente ley;
El Consejo Federal designará
un coordinador a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en
los términos que establezca la reglamentación.
Art.
8º– Sustitúyese
el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:
Art.
19.– Una
vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación
de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un
registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de
Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten
personería jurídica vigente y una existencia no menor a (3) tres años.
La reglamentación dispondrá
el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales no superiores a (1)
un año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo
a lo establecido en el artículo anterior.
Art.
9º– Sustitúyese
el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:
Art.
20.– El
Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para
la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia
destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisando el
cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración
y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general,
participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la
eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la
protección y asistencia a las víctimas;
c) Promover la adopción por
parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos
y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a
los derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
d) Supervisar el
cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el
Título V de la presente ley;
e) Analizar y difundir
periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el Comité
Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área
solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
f) Promover la realización
de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación
de personas, su publicación y difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar una
Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas
jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de
asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de
personas;
h) Promover la cooperación
entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral,
destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación de
personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales,
multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de
personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a
las víctimas;
i) Impulsar el proceso de
revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la
República, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la materia;
j) Redactar y elevar un
informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la
Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los
organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;
k) Aprobar el plan de acción
bianual que elabore el Comité Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento
interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de
la Nación será el organismo de control externo del cumplimiento de los planes y
programas decididos por el Consejo Federal.
Art.
10.– Incorpórase
como Título V de la ley 26.634, el siguiente:
Título
V
Comité
Ejecutivo para la lucha contra la trata y explotación de personas y para la
protección y asistencia a las víctimas.
Art.
11.– Incorpórase
como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:
Art.
21.- Créase el
Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para
la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará
integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio
de Seguridad;
2. Un representante del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
3. Un representante del
Ministerio de Desarrollo Social;
4. Un representante del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art.
12.– Incorpórase
como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:
Art.
22.- El Comité
Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un
Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo
de las siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de
actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y
combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir a las
víctimas de tales delitos y sus familias;
b) Desarrollar acciones
eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y
desarticulación de las redes de trata y explotación;
c) Asegurar a las víctimas
el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la
orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita
(médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que
coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de
oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes;
e) Prever e impedir
cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de
personas y sus familias;
f) Llevar adelante un
Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de
personas, como sistema permanente y eficaz de información y monitoreo
cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la
información que pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a sus
víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del
Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su
incorporación en el Registro;
g) Organizar actividades de
difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la
problemática de los delitos de trata y explotación de personas, desde las
directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de
género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;
h) Promover el conocimiento
sobre la temática de los delitos de trata y explotación de personas y
desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un
enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación
con el Ministerio de Educación;
i) Impulsar la coordinación
de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia
a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para
asistirlas conforme lo normado en la presente ley;
j) Capacitar y especializar
a los funcionarios públicos de todas las instituciones vinculadas a la
protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales,
instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y
el juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor
profesionalización;
k) Coordinar con las
instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o capacitación de
pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de
medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de
entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los
pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;
l) Coordinar con las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema
Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.
Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de
publicidad del Sistema y el número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo
elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que deberá ser presentado ante
el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar
anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de
que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán
públicos.
A los fines de hacer
efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar
con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales
e internacionales.’
Art.
13.– Incorpórase
como Título VI de la ley 26.364 el siguiente:
Título
VI
Sistema
sincronizado de denuncias
sobre
los delitos de trata y explotación de personas
Art.
14.– Incorpórase
como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente:
Art.
23.– Créase
en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias
sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.
Art.
15.– Incorpórase
como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente:
Art.
24.– A fin
de implementar el Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el
número telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio
nacional, que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del
día a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de
personas. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse
desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el
soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto
o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias,
los que serán sin cargo.
Art.
16.– Incorpórase
como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente:
Art.
25.– El
Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los registros de las
llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service)
identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no
menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de datos para
facilitar la investigación de los delitos de trata y explotación de personas.
Art.
17.– Incorpórase
como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente:
Art.
26.– Las
denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la
identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de
seguridad que intervengan.
Art.
18.– Incorpórase
como Título VII de la ley 26.364 el siguiente:
Título
VII.
Disposiciones
Finales
Art.
19.– Incorpórase
como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente:
Art.
27.– El
Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los
organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos
provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en
virtud de esta ley tendrán como destino específico un fondo de asistencia
directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra
la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas.
Art.
20.– Sustitúyese
el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente:
“En el caso de condena
impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis,
127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido
entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la
víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados
con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el
producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de
asistencia a la víctima.”
Art.
21.– Sustitúyese
el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente:
Art.
125 bis.—
El
que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con
prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el
consentimiento de la víctima.
Art.
22.– Sustitúyese
el artículo 126 del Código Penal por el siguiente:
Art.
126.— En el
caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de
prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude,
violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de
autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de
pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere
ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o
conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido
o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
3. El autor fuere
funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o
penitenciaria.
Cuando la víctima fuere
menor de dieciocho años la pena será de diez (10) a quince (15) años de
prisión.
Art.
23.- Sustitúyese
el artículo 127 del Código Penal por el siguiente:
Art.
127.— Será
reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare
económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare
el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a
diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude,
violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de
autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de
pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere
ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o
conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido
o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
3. El autor fuere
funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o
penitenciaria;
Cuando la víctima fuere menor
de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Art.
24.- Sustitúyese
el artículo 140 del Código Penal por el siguiente:
Art.
140.- Serán
reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que
redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y
el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena
incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios
forzados o a contraer matrimonio servil.
Art.
25.– Sustitúyese
el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:
Art.
145 bis.-
Será
reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare,
trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea
dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare
el consentimiento de la víctima.
Art.
26.– Sustitúyese
el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:
Art.
145 ter.-
En
los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años
de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude,
violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de
autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de
pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre la víctima;
2. La víctima estuviere
embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años;
3. La víctima fuera una
persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma;
4. Las víctimas fueren tres
(3) o más;
5. En la comisión del delito
participaren tres (3) o más personas;
6. El autor fuere
ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o
conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido
o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
7. El autor fuere
funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o
penitenciaria.
Cuando se lograra consumar
la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena
será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere
menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de
prisión.
Art.
27.– Incorpórase
como artículo 250 quáter del Código Procesal Penal el siguiente:
Art.
250 quáter.-
Siempre
que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y
explotación de personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el
Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en
forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los
recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”,
disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello
pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales.
Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto.
En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado los
actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor
Público Oficial.
Las alternativas del acto
podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado,
micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En
ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las
partes, así como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la
misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del
hecho y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de
reconocimiento de lugares u objetos, la victima será acompañada por el
profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente
el imputado.
Art.
28.– Esta
ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir
de su promulgación.
Art.
29.– El
Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo
previsto en la ley 20.004.
Art.
30.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.”
FUENTE: NORMA CHIAPPARONE -
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