lunes, 8 de abril de 2013

LEY 26.388 DELITOS INFORMÁTICOS







 Normativa Argentina 
 - Ley 26388 de Delitos Informáticos 

Texto de la ley de reforma del código Penal en materia de delitos
informáticos
Ley 26388

Art. 1°.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del
Código Penal, los siguientes:

"El término "documento" comprende toda representació n de actos o
hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación,
almacenamiento, archivo o transmisión.

Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la
creación de una firma digital o firmar digitalmente.

Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el
documento digital firmado digitalmente. "

Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 128.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años
el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare,
facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda
representació n de un menor de dieciocho años dedicado a actividades
sexuales explícitas o toda representació n de sus partes genitales con
fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare
espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que
participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro meses a dos años el que tuviere
en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior
con fines inequívocos de distribución o comercializació n.

Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que facilitare el
acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material
pornográfico a menores de catorce años."

Art. 3°.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del
Libro II del Código Penal, por el siguiente:

"Violación de Secretos y de la Privacidad."

Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 153.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses
el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación
electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se
apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un
pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o
indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia
o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare
comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de
cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.

La pena será de prisión de un mes a un año, si el autor además
comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito,
despacho o comunicación electrónica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus
funciones, sufrirá además, inhabilitació n especial por el doble del
tiempo de la condena."

Art. 5°.- Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el
siguiente:

"Artículo 153 bis.- Será reprimido con prisión de quince días a seis
meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a
sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o
excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso
restringido.

La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en
perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público
estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios
financieros. "

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 155.- Será reprimido con multa de pesos UN MIL QUINIENTOS
($1.500) a PESOS CIEN MIL ($100.000), el que hallándose en posesión de
una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado,
un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no
destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el
hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el
propósito inequívoco de proteger un interés público."

Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitació n especial de uno a cuatro años, el funcionario público
que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley
deben ser secretos."

Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el
siguiente:

"Artículo 157 Bis.- Será reprimido con la pena de prisión de un mes a
dos años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de
confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma,
a un banco de datos personales;

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información
registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo
secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de
datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitació n especial de uno a cuatro años."

Art. 9°.- Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código
Penal, el siguiente:

"Inciso 16.- El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de
manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un
sistema informático o la transmisión de datos."

Art. 10.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código
Penal, el siguiente:

"En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare
datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere,
distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema
informático, cualquier programa destinado a causar daños."

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión,
si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones;

2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;

3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;

4. Cometer el delito en despoblado y en banda;

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en
puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas,
signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos
de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos,
documentos, programas o sistemas informáticos públicos;

6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de
servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de
energía, de medios de transporte u otro servicio público."

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 197.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica,
telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el
restablecimiento de la comunicación interrumpida. "

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 255.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el
que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o
en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad
competente, registros o documentos confiados a la custodia de un
funcionario público o de otra persona en el interés del servicio
público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del
depositario, éste será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA
PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS."

Art. 14.- Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1° del artículo 117
bis del Código Penal.

FUENTE: TECNOIURIS

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